• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6852/2021
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda incidental de la administración concursal frente a la entidad bancaria, en la que la concursada tenía dos cuentas de cuyos saldos dispuso para compensar los créditos concursales que tenía frente a la concursada. La administración concursal pedía la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre esas dos cuentas bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, recurrida en apelación por la administración concursal, la audiencia provincial estimó el recurso. Recurre por infracción procesal y casación el banco demandado. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al de infracción procesal, porque la posible contradicción entre el reconocimiento de créditos y la argumentación vertida por la sentencia que les niega la consideración de créditos vencidos, líquidos y exigibles, no es tanto una contravención del efecto de cosa juzgada positiva de la resolución judicial que aprobó la lista de acreedores, como una valoración jurídica de los requisitos de la compensación, al aplicarlos al caso concreto. El reconocimiento y la clasificación de los créditos, una vez aprobada la lista definitiva de acreedores, desenvuelve sus efectos a lo largo del proceso concursal, pero este efecto vinculante no es propiamente un efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC, que sí lo hubiera tenido si esta cuestión hubiera sido objeto de controversia, por vía de impugnación de la lista de acreedores, pues en ese caso la sentencia que resolviera el incidente concursal hubiera gozado de eficacia de cosa juzgada material. En lo que respecta al recurso de casación, porque el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. No se cumplían los requisitos exigidos para la compensación legal: la póliza de crédito como acreditado, conforme a lo convenido, llegado el término, se sometía a un sistema de prorrogas tácitas, y, al tiempo de la declaración de concurso de la acreditada, la póliza de crédito estaba sujeta a una de estas prórrogas. Por lo tanto, la obligación de satisfacer el saldo deudor no le era exigible y no se cumplía uno de los requisitos previstos en el art. 1196 CC para la compensación legal pretendida, de que los créditos objeto de compensación estuvieran vencidos y fueran exigibles. Y la póliza de préstamo como fiador, al tiempo de la declaración del concurso, no estaba vencida y por ello no era exigible; consiguientemente, tampoco se cumplía el requisito del art. 1196 CC. En lo que respecta a la compensación efectuada como mecanismo de liquidación de un contrato, porque no se cumplía el presupuesto necesario para la aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 58 LC invocada: que las obligaciones compensables provengan de una misma relación contractual, de modo que la compensación opere como un mecanismo de liquidación de esa relación contractual. Y en lo que respeta a la compensación convencional, porque el hecho de que las obligaciones del concursado, derivadas de las pólizas, no fueran exigibles al tiempo de la declaración de concurso, hubiera impedido entonces practicar la compensación pactada, con arreglo a lo convenido en ambas pólizas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 2808/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3587/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7388/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede ampliar en un procedimiento inspector las actuaciones inicialmente previstas con el objeto de ejecutar una resolución del TEAR que anula parcialmente por motivos de fondo una liquidación dictada en otro procedimiento y que afecta a unos ejercicios diferentes del mismo impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7490/2024
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede ampliar en un procedimiento inspector las actuaciones inicialmente previstas con el objeto de ejecutar una resolución del TEAR que anula parcialmente por motivos de fondo una liquidación dictada en otro procedimiento y que afecta a unos ejercicios diferentes del mismo impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 206/2024
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. Y en este caso, se aprecia una insuficiencia probatoria en relación con la determinación de la efectividad del daño y su cuantía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 99/2022
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto de la presente controversia jurídica se refiere a la validez de una junta general, celebrada con el carácter de universal, de una sociedad anónima. La cuestión se resuelve en virtud de una anterior sentencia firme de la sala, seguida por otras dos sentencias, en las que se niega la condición de accionistas de las demandantes, ya que los contratos en que basaban su adquisición de las acciones eran nulos por simulación absoluta. En concreto, las sentencias n.º 774/2023, de 19 de mayo, n.º 803/2023, de 23 de mayo, y n.º 1204/2025, de 2 de septiembre. En virtud de la norma sobre la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, y del consiguiente principio de vinculación del tribunal a las propias resoluciones, la sala advierte que Guadal 92 y Prado Grande carecen de legitimación activa para interponer la demanda que ha dado origen al procedimiento, por la que solicitaron la nulidad de la junta general de accionistas de Aisa celebrada el 8 de junio de 2018 y de los acuerdos adoptados en ella. En consecuencia, procede rechazar la pretensión de Guadal 92 y Prado Grande de que se declare la nulidad de esa junta general de accionistas de Aisa, de los acuerdos adoptados en ella y de los eventuales asientos registrales que se hubieran practicado en ejecución de tales acuerdos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 414/2023
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso con base en la normativa y jurisprudencia de la Sala sobre el régimen jurídico de los caudales ecológicos, con específica referencia a las SSTS de 2 de abril de 2019 (RC 4400/2016) y 5 de junio de 2024 (RC 338/2023), para recordar que, con carácter general, un caudal ecológico es aquél que evita la degradación ambiental del curso de agua, su cauce y su ribera, al tiempo que permite armonizar un uso del agua sostenible con el respeto al medio ambiente y la protección de los ecosistemas. Se caracterizan por su evidente discrecionalidad técnica y por ser contenido obligatorio de los planes hidrológicos, vinculados a los objetivos perseguidos por la Directiva Marco del Agua para garantizar la conservación o recuperación de los ecosistemas asociados al agua y alcanzar el buen estado o potencial ecológico en las masas de agua, de forma que se garantice un suministro suficiente mediante un uso sostenible, equilibrado y equitativo. En este contexto, su implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, bien entendido que esta concertación se trata de un método, no un resultado necesario, de ahí que siendo deseable su concurrencia, ello no significa que el Plan deba ser fruto de un consenso. En todo caso, la concertación no merma la capacidad decisoria final de la Administración. Y en este caso, del expediente resulta que la cuestión de los caudales ecológicos fue abordada en diversas reuniones celebradas en Gandía, Benidorm y Alicante en los que estuvo presente el Consorcio de Aguas de la Marina Baja. También consta que, en la consulta pública celebrada durante la tramitación del Plan Hidrológico, el Consorcio realizó las observaciones que consideró oportunas. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada material opuesta por el Abogado del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 3126/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Hechos probados ruinógenos: la evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5839/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.

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